lunes, 14 de febrero de 2011

postheadericon ¡Precaución amigo conductor!

Hace unos días, Eneko Llanos publicaba lo siguiente en su twitter @enekollanos:

"Al amable conductor que nos pasó rozando y echándonos agua del limpia, recordarle que SI ESTÁ PERMITIDO circular en paralelo. Un cordial saludo."

En vista de que este tipo de conductas incívicas versus los ciclistas se repiten con demasiada frecuencia, hemos decidido recordaros la normativa vigente en relación a la circulación de bicicletas por carretera, suscrita por la Dirección General de Tráfico  (RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la LSV (BOE nº 63, de 14 de marzo; corrección de errores BOE nº 185, de 3 de agosto)
 

Artículo 15. Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
(Apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos (Actualizado a Ley 25/2009)  y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. (Apartado 2 modificado por Ley 43/1999)

Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías
…los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente. (Apartado 1 modificado por Ley 19/2001)

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos. (Apartado 2 modificado por Ley 19/2001)

Artículo 23. Conductores, peatones y animales
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. (Párrafo c) añadido por Ley 19/2001)

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo. (Apartado 4 añadido por Ley 19/2001)

Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento

Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas. (Artículo modificado por Ley 19/2001)

Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado
Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. (Apartado 3 añadido por Ley 43/1999, modificado por Ley 19/2001)

Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan. (Párrafo añadido por Ley 43/1999)

Sólo en el primer trimestre del pasado año, 15 ciclistas perdieron la vida en nuestras carreteras, el doble que en todo el 2009, según la DGT. La mayoría de estos  accidentes se podrían evitar  respetando las distancias de seguridad, reduciendo la velocidad en los adelantamientos y cediendo el paso a los vehículos con prioridad. Pongamos todos de nuestra parte para que hacer lo que más nos gusta no se convierta en una pesadilla.
¡¡¡GO, GO, GO!!!

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